
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 del 30 de julio de 2003, (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), estableció que los aportes patronales al fondo de ahorros no son salario salvo pacto en contrario, pero aún habiendo acuerdo entre las partes en que no son salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber:
1) La proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador.
2) La disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro.
Ahora bien, el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé el carácter no salarial del aporte patronal para el fomento del ahorro de los trabajadores previsto en Contratos Colectivos, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Miguel Antonio Cárdenas y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y otras), estableció que el concepto aporte patronal por caja de ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por lo tanto, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente -elementos característicos del salario-, por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro, es que pudiere considerarse dicha percepción como salario.
Lo anterior se traduce en que, el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que:
Lo anterior se traduce en que, el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que:
a) Las partes lo pacten.
b) En aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte.